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Código Fiscal Artículo 69 A Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 69 A.

El delito de Defraudación Fiscal será calificado cuando se origine por:

I. Usar documentos falsos o alterados;

II. Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante en un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta más de dos veces;

III. Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad un subsidio o estímulo fiscal que no le corresponda;

IV. No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros;

V. Omitir el entero de contribuciones retenidas; y

VI. Simule uno o más actos, así como contratos o cualquier acto jurídico mediante el cual se obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal.

En estos casos, la pena que corresponda se aumentará en un cincuenta por ciento.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.



Estado de Puebla Artículo 69 A Código Fiscal
Artículo 1 ...68 69 69 A 70 71 ...140

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